SUCESIÓN “CONSTITUCIONAL” Bolivia y la transición – 12 nov 2019


Salinas M. Eduardo

POLÍTICA CON FUNDAMENTO

09 JUL 2020

Hace unos días, alguien me preguntó ¿Y cómo es esto de la transición en Bolivia después de Evo, es legal o no? Una pregunta muy controversial sin duda alguna y hoy trataré de dar respuesta suponiendo que se la hacen muchas otras personas también; es por eso que titulé el presente artículo haciendo énfasis en las interrogantes que crea.

No es de extrañar las diferentes manifestaciones que tuvieron varias personalidades expertas o no sobre el tema, en diferentes medios de comunicación incluso en las redes sociales, pero en el afán de dar una respuesta convincente, permítanme introducirlos al contexto.

Es bien sabido que, en noviembre de 2019 se desarrollaron diferentes hechos en la vida institucional de nuestra patria, una de ellas la renuncia de Evo Morales, las causas no serán motivo de análisis en este artículo, por lo que nos enfocaremos en ver las implicancias posteriores.

HECHOS PROBADOS:

  • 10 de noviembre de 2019, Evo Morales anuncia su dimisión en un mensaje televisivo.
  • 12 de noviembre de 2019, la senadora Jeanine Añez, se proclama presidenta sin quórum en el parlamento.
  • 13 de noviembre de 2019, más de 80 legisladores entre senadores y diputados del MAS, son impedidos de ingresar al parlamento por la Policía boliviana. Por su parte Añez defiende la legitimidad de su investidura.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL

Artículo 169.

En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el vicepresidente y, a falta de esta o este, por la Presidenta o Presidente del Senado, y a falta de esta o este por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.

En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 170. La presidenta o Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria de mandato.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Art. 196.I. El tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicara como criterio de interpretación, con preferencia la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITIUCIÓN

Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.- Constitución Política del Estado.

2.- Los tratados internacionales

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental,

municipal e indígena

4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas

de los órganos ejecutivos correspondientes.

LEY N° 027 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Art. 6. (CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN) I. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicara con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente.

II. En cualquier caso, las normas se interpretarán con el contexto general de la Constitución Política del Estado, mediante un entendimiento sistemático de esta, orientado a la consecución de las finalidades que persiga.

DECLARACION CONSTITUCIONAL 003/2001

111.3. Que consiguientemente a lo establecido en el Art. 91 no es aplicable al caso concreto consultado, dado que aquí se está frente a una sucesión presidencial, originada en una vacancia de la Presidencia de la República ocasionada por la renuncia del jefe de estado y no a un acto de proclamación, no requiriéndose Ley ni resolución congresal para que el vicepresidente asuma la presidencia de la república, sino conforme a texto y sentido de la Constitución, el Vicepresidente asume ipso facto la Presidencia de la República hasta la finalización del periodo constitucional; cualquier entendimiento distinto, podría atentar contra la inmediatez en la sucesión presidencial prevista en el orden constitucional.

REGLAMENTO DE LA CAMARA DE SENADORES

Art. 41. (Atribuciones de la Segunda Vicepresidencia) Son atribuciones de la Segunda Vicepresidenta o Segundo Vicepresidente: a) Reemplazar a la Presidenta o Presidente o a la Primera Vicepresidenta o Primer Vicepresidente, cuando ellos se hallen ausentes por cualquier impedimento.

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).

I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL – COMUNICADO DE 12 NOV 2019

Comunica que el funcionamiento del Ejecutivo debe ser íntegro, no verse suspendido y reconoce a Jeanine Añez como Presidenta Interina.

EL ANÁLISIS:

La CPE dispone que las cabezas titulares de las cámaras de Senadores y Diputados asuman interinamente la Presidencia del Estado, es una disposición ya establecida constitucionalmente, por tanto, no se admite la posibilidad de que sean los segundos o terceros que asuman por prelación interna de acuerdo al reglamento de cada cámara.

Ante la renuncia del Presidente(a) del Senado, corresponde al Presidente(a) de Diputados, ante la renuncia de estos lo que corresponde es RECOMPONER las directivas de ambas Cámaras, para activar la prelación conforme al Art. 169. Lo que se hizo fue recurrir al Art. 41 del Reglamento de la Cámara de Senadores ya que no existía ni Presidente ni Vicepresidente de la Cámara de Senadores.

¿Por qué recomponer las directivas Camarales? Porque si bien la Sra. Añez sube como segunda presidenta del Senado, no poseía legitimidad en el cargo, por lo que era urgente recomponer la presidencia en ambas Cámaras para dar a quien le corresponda legalidad y legitimidad.

Conforme establece el Art. 410 de la CPE, no pueden sobreponerse ningún reglamento interno de ninguna instancia legislativa al mandato constitucional ya que es la norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado, por lo tanto, solo debió aplicarse lo previsto por el Art. 169 de la CPE y no existe posibilidad de remitir la prelación al reglamento de las Cámaras.

La Senadora Añez, que en ese entonces fungía como 2da. Vicepresidenta de la cámara de Senadores, apoya su argumento en el Art. 170 de la CPE en vista de que el 10 de nov de 2019, Morales renuncia por motivos de fuerza mayor a su mandato constitucional, por lo que se activa inmediatamente el Art. 169 de la misma, pero al no encontrar reemplazo para el cargo, se opta por aplicar lo que establece en el Art. 41 del Reglamento de la Cámara de Senadores por sobre la primacía de la Constitución establecida en el Art. 410. II. autoproclamándose Presidenta del Estado sin la participación de Senadores ni Diputados del MAS que estaban impedidos de ingresar a la Plaza Murillo.

Es bueno hacer notar en este análisis la imposición de los símbolos de poder como la banda y el bastón de mando presidenciales, estuvo a cargo de un militar, lo que refuerza la ilegitimidad de su cargo.

En caso de descontento o desacuerdo con la propuesta, se remite al Tribunal Constitucional Plurinacional en conformidad al Art. 196 CPE, ya que sucedieron muchos acontecimientos sui generis como ser la actuación policial al impedir el ingreso a Senadores y Diputados al hemiciclo camaral, para seguramente primero tratar en pleno la renuncia de Morales o en su defecto recomponer las cámaras. Es interesante observar el accionar de la policía boliviana y las FF.AA. en estos hechos acaecidos el 13 de nov de 2019.

Esta disposición normativa que está en concordancia con lo que establece el Art. 6 de la Ley N° 027 Ley del Tribunal Constitucional.

Este ente rector, recurre a la Declaración Constitucional N° 003/2001 tomando para si el principio de inmediatez en referencia al vacío de poder declarando así la asunción IPSO FACTO de Añez al poder y lo hace mediante un comunicado el 12 de noviembre de 2019.

En referencia al mismo, el Código Procesal Constitucional en su Art. 15, no reconoce como vinculante y menos de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO a un comunicado; solo reconoce como tal a Las sentencias, declaraciones y autos Constitucionales, emitidos por este Tribunal por lo que el mencionado comunicado carece de valor legal y menos es Vinculante, con lo que se pone en entredicho la legalidad de la presidencia Interina de Añez.

NOTAS FINALES:

A partir del análisis realizado, se observa que todo ya estaba preparado con antelación; no fueron los hechos llevados a cabo al azar y eso se puede deducir con el accionar de la fuerza militar y policial que no permitieron por ningún motivo el ingreso de Senadores y Diputados a su hemiciclo.

La rapidez con que actuaron, también nos dan luces sobre lo que ya estaba planificado; el manejo técnico de la normativa legal y de las masas en las calles, no son casualidad; tampoco lo son el accionar de los círculos de poder de las oligarquías bolivianas dispuestas a todo por ostentar el poder.

El accionar del TCP al emitir un simple comunicado, pone aún más en entredicho su validez en referencia al Art. 15 del Código Procesal Constitucional; hasta un Magistrado se pronunció al respecto (Dr. Petronilo Flores – Magistrado del TCP).

En fin, fue así el manejo legal que se hizo y es el por qué del título del presente artículo, ya que, desde mi punto de vista, la sucesión constitucional NO SE DIO POR SÍ SOLA, sino que intervinieron en el mismo muchos factores que están al margen de la legalidad.

El mandato de la Presidenta Interina, está en entre dicho; unos aplauden el accionar del TCP y aseguran que la sucesión fue legal, pero se olvidan de lo ilegitima que es; será que los bolivianos debemos aprender de nuestros errores, ya que de alguna manera vemos hoy a un gobierno débil, porque nació débil, sumido en la corrupción, ineficaz para gobernar y tiende a demostrar que los intereses individuales priman más que los comunes y el de la patria misma. Por algo pasan las cosas…

¿Aprendimos la lección?

Salinas M. Eduardo

POLÍTICA CON FUNDAMENTO


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