¿PENA DE MUERTE EN BOLIVIA?


Algunos apuntes sobre el tema.

Salinas M. Eduardo

POLÍTICA CON FUNDAMENTO

31 ENE. 2022

Cuando Daila N. N. (nombre ficticio) de 19 años navegaba por internet en busca de trabajo, contactó a un hombre mediante el número de celular de referencia con el cual posteriormente concretó una cita; llegado el día, Daila se despide de sus padres que incluso le desean suerte en la entrevista laboral sin saber que sería el último día en que verían a su hija con vida. Llegando al lugar acordado, un hombre amable le invita a pasar a un ambiente y de manera ingenua e insegura Daila accede sin percatarse que sería victima de un psicópata quien la vejaría sexualmente para luego echar su cuerpo ya sin vida a un pozo séptico.

Casos como este lamentablemente suceden hoy en día donde familias se ven involucradas con la desaparición o finalmente la perdida de un ser querido, mientras que las investigaciones por parte de la policía avanzan para terminar en el levantamiento de un cadáver después de meses de investigación y la aprehensión de los implicados.

Cuando el caso llega a estrados judiciales, es el Juez que condenará a los culpables a cumplir una pena en determinado centro penitenciario; hasta ahí las cosas van supuestamente bien pero el problema surge cuando el o los condenados por estos delitos salen por buena conducta, enfermedades y otras situaciones en libertad algo que no debería suceder.

Seguramente viene a la mente el caso de Richard Choque Flores, sujeto de 32 años de edad y valorado por los peritos como “Psicópata sexual” teniendo en su haber la muerte de al menos 8 mujeres hasta la fecha y 77 denuncias de abuso sexual y extorsión por parte de otras, cifra que esperemos no vaya en incremento conforme avancen las investigaciones. Choque tiene una personalidad antisocial trastornada con conducta criminal y carencia afectiva, muy agresivo y sin sentimientos posteriores de culpa por sus actos, así mismo confesó que le gusta matar, pero no le agrada ver sangre ni sentir su olor.

No cabe duda que la ciudadanía se encontró aterrada ante tal situación, se cuestionan a los operadores de justicia por haber dejado libre a este delincuente, el mismo sistema judicial está comprometido por el accionar de los jueces, fiscales y abogados, el consejo de la magistratura debe trabajar en cumplir su misión y visión, el mismo sistema penitenciario boliviano a cargo de la policía incurre en delitos de cohecho, etc. Ante tal situación, muchos ciudadanos piden mediante las redes sociales y medios de comunicación tradicionales la pena capital para este tipo de delincuentes que constituyen un peligro estando libres o beneficiándose de alguna medida cautelar que no corresponde.

¿Pena de muerte?

Pena capital es lo mismo que pena de muerte, pero a más de existir diferentes conceptos entendamos primero que es una pena:

la pena es la privación o disminución de un bien jurídico, aplicable a quien haya cometido un delito o sea muy probable que lo cometa, a fin de corregirlo y de prevenir posibles ataques contra la sociedad”[1]

Nótese que este concepto comprende los términos corregir y prevenir; ya subsumiendo el mismo en el caso Choque Flores vemos que su conducta difícilmente podría ser corregida ya que implica un caso de psicopatía, pero si se lo podría haber prevenido aplicando correctamente la norma o la sana critica por parte del juez. Así mismo deducimos que estos actos son la consecuencia de un delito, al cual no se lo podría entender sin la existencia de una pena, por lo que existe una relación de causa a efecto sin significar que la pena sea entendida como venganza al mejor estilo de la ley del talión, pero lo que si significa en sentido amplio es castigo y sufrimiento aplicado al delincuente para precautelar el bien mayor de la sociedad que será la seguridad de sus miembros y la prevención de futuros actos delictivos.

Al respecto, cito el Art. 25 del Código Penal boliviano que establece: “La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.”[2]

En consecuencia, la finalidad será la enmienda y readaptación del delincuente que comprende varias fases en un sentido intrínseco como ser la comprensión de que sus actos vulneraron la norma jurídica, el daño causado a la victima y a terceros, el arrepentimiento para así pasar a una readaptación real y efectiva; por otra parte, nos encontramos con otra finalidad que será la prevención del delito.

Pero ¿Qué hacer si en el delincuente no existe el arrepentimiento o la toma de conciencia del daño causado? y más aún ¿No existe en él disposición de readaptarse?; en este punto la solución sería simple, mantenerlo en presidio y no así en reclusión tal cual establece el Art. 27 del Código Penal o el Art.138 de la Ley 2298 (Ley de ejecución penal y supervisión) donde estos tipos penales no ameritan redención del sentenciado a no ser que cumpla los 7 requisitos establecidos en la norma.

Como pudimos comprender hasta este punto, nuestra legislación no contempla la pena de muerte ni mucho menos la CPE ya que en el Art. 15.I. establece:

“Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.”

Así mismo el Art. 118. II. de la CPE establece como máxima sanción penal 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto. En este caso y para pesar de muchas personas que exigen pena de muerte para violadores, feminicidas, infanticidas, asesinos psicópatas, etc. seguramente se verán frustrados, pero la pena de muerte en Bolivia no es posible.

Ahora bien, la Pena de Muerte o Pena Capital es la que se impone a un reo condenado por la comisión de un delito con la finalidad de privarle de la vida.[3]

La aplicación de esta pena tiene ante todo una función intimidativa, es decir nos dice entre líneas “Si tú cometes este delito, pagaras con tu vida…” en consecuencia, también tendrá una función preventiva; la lógica se centra en deshacerse de las manzanas podridas para que no contagien a las demás. Surgen en consecuencia dos posturas al respecto manifiestas en 2 teorías, la primera que apela a su abolición y la segunda que promueve la misma, cada una con sus propios fundamentos conceptuales.

Pena de muerte en las culturas originarias.

En reiteradas ocasiones hemos escuchado el término “justicia comunitaria” y viendo muñecos de trapo colgados en postes de luz, las relacionamos directamente con la pena de muerte aplicada por la comunidad; pero tengamos en cuenta que las comunidades aimaras tienen una tradición de la composición o la reparación del daño causado por algún comunario perteneciente a un ayllu. A decir de Benjamín Harb, las comunidades aimaras si contemplaban la pena de muerte en casos de robo de ganado o productos agrícolas y lo hacían mediante el despeñamiento o el destierro que era equivalente a la misma donde cualquiera podría matar al condenado.[4]

En la cultura quechua también se practicaba la pena capital en casos que contemplaba delitos como ser asesinato, adulterio, violación, incesto, coito con las vírgenes del sol, sodomía, hurto de bienes imperiales, la deserción, la indisciplina militar, delitos fiscales, la pereza habitual, el aborto, traición, etc.[5] Todos estos delitos eran ejecutados con la decapitación, la hoguera, la horca, descuartizamiento, enterrar vivo al sujeto, lapidación, despeñamiento, ejecución por flechas, ser arrastrado hasta morir y el destierro indigno; intuimos entonces que no es del todo cierto que en las culturas andinas no se aplicaba la pena de muerte, de la misma manera las culturas del oriente boliviano las sancionaban pero es el destierro que se aplica con mayor frecuencia en todas.

La pena de muerte en el Alto Perú.

Durante la colonia a más de haberse vulnerado de manera déspota los derechos de los originarios y otros habitantes en esta región, se legislaba a partir de las Leyes de Indias con la pena de muerte, mutilación y otros castigos con fines de intimidación. Así mismo se aplicaban otras normas como ser las Leyes de fueros, como el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Leyes de Partidas, y las Nuevas Ordenanzas Reales, las penas que se aplicaban eran la muerte por estrangulación, ahorcamiento y el garrote a criollos, mestizos y originarios. Durante la guerra de independencia, las penas eran muy gravosas que tenían que servir de ejemplo además de ser sangrientas e infames con tal de demostrar la superioridad española decapitando, mutilando, desangrando y descuartizando a los sentenciados en vida.

La pena de muerte en la época republicana.

La Constitución política de 19 de noviembre de 1826, establecía la pena de muerte y los casos en que se la podría conmutar en los Art. 32, 83.28 y 127.[6]

El Código Penal Santa Cruz de 6 de noviembre de 1834[7], contempla la pena de muerte en los Art. 28, 50, 51, 52, 53, 56, 58, 62, 71, 93, 95, 97, incluyendo la forma en que se debe proceder tomando en cuenta delitos como ser asesinato, parricidio, traición a la patria. Contempla también este código la conmutación de la pena de muerte en los Art. 98, 99, 102. Es abundante la normativa referente a la pena de muerte incluidos a quienes atenten contra la vida de altas autoridades de la república.

La Ley de procedimiento Criminal de 6 de agosto de 1898, establecía también la manera de ejecutar la pena de muerte en los Art. 303 y 327.

Las posteriores reformas al Código Penal Santa Cruz hasta el año 1962, contemplaron la creación de nuevos delitos y penas como ser la Ley de 3 de noviembre de 1840 con la conmutación de la pena de muerte a 10 años con la excepción de delitos de traición a la patria, parricidio y asesinato; la Ley de 31 de diciembre de 1940 derogando los Art. 52 – 55 del código citado.

La Constitución Política de 1839 promulgada por el presidente José Miguel de Velasco (Art. 113) establece la pena de muerte en los delitos de traición a la patria, rebelión, parricidio y asesinato; de la misma manera lo hace la Constitución de 1843 promulgada por José Ballivián (Art. 97.), la Constitución de 1851 promulgada en el gobierno de Manuel Isidoro Belzu (Art. 5), la Constitución de 1861 bajo la presidencia de José María Achá (Art. 7), hasta la CPE promulgada por Víctor Paz Estenssoro el 31 de julio de 1961 donde se sustituye la pena de muerte para todos los casos por una pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto (Art. 27) para los delitos citados en las anteriores constituciones.

De esa manera la pena de muerte o pena capital fue abolida en Bolivia, aunque existieron intenciones de volverla a poner en vigencia en especial por juntas militares como ser en el Gob. de René Barrientos Ortuño las cuales no prosperaron.

Posteriormente ya con la CPE vigente, es decir la de 1967 y en el gobierno de facto de Hugo Banzer Suarez, se quiso nuevamente poner en vigencia la pena capital promulgando el Código Penal mediante DL Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, a delitos de traición, sometimiento total o parcial de la Nación al dominio extranjero, asesinato y parricidio (artículos109, 110, 252 y 253), constituyéndose en norma inconstitucional al no estar en concordancia con la misma y que fue corregida mediante Ley Nº 1768 de 10 de marzo de1997 reformando el Código Penal en el gobierno de Gonzalo Sanches de Lozada.

La CPE de 7 de febrero de 2009 tampoco establece la pena de muerte tal como mencionamos líneas arriba, por lo que es imposible someter a dicha pena a los delincuentes como Richard Choque Flores.

¿Cómo poner en vigencia la pena de muerte en Bolivia hoy?

Una cuestión muy compleja sin duda alguna, pasando por cuestiones referentes a la ética y la moral; pero si se diera hipotéticamente el caso se tendría que seguir el siguiente procedimiento:

  • Denunciar el Pacto de San José de Costa Rica con un preaviso de al menos un año para luego:
  • Promover un referendo para la aprobación o el rechazo de un proyecto para modificar el Art. 15 de la CPE en referencia a la pena de muerte, asimismo los Art. 13. IV; 14. III; 256; 410. II. referentes a tratados internacionales sobre DD.HH.
  • En caso de aprobación, proceder a la reforma de la CPE.
  • Trabajar con las normas del Bloque de Constitucionalidad referentes a DD.HH., es decir dejar de pertenecer como país firmante a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, objetando el Art. 4 que reconoce el “Derecho a la Vida”, y restringe la pena de muerte ya que el Art. 3 de esta norma internacional impide que se restablezca la pena de muerte en los Estados que la han abolido como el nuestro no pudiendo acogernos al Art. 2 de la misma. El hecho de dejar de pertenecer como país firmante a la CADH, la CIDH implicaría un retroceso en DD.HH. para Bolivia.
  • Seguidamente realizar las concordancias y modificaciones respectivas al Código Penal vigente, Código de Procedimiento Penal y Leyes conexas derogando los Art. respectivos y reglamentando las nuevas.
  • Aplicar la nueva normativa.

El desvincularse de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica o retirase de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haría que los ciudadanos que acudan a estas instancias para denunciar la vulneración de sus derechos por parte del Estado o particulares, no podrán llevar sus casos ante este al no poseer competencia por la desvinculación efectuada; tampoco existe la figura de desvinculación parcial ya que el Art. 44 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece: “El derecho de una parte… a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto”, en consecuencia solo existe un camino y es desvincularse completamente de los tratados o convenios.[8]

En referencia a los plazos, también sería dificultoso ya que mínimamente se requiere de un año para la notificación, denuncia al Pacto y otros años más para efectivizar la puesta en vigencia de la pena de muerte; en ese lapso de tiempo los delitos de violación a menores, asesinatos, infanticidios, feminicidios y todos aquellos que sean comprendidos dentro de la pena capital, no podrán ser juzgados por está al no estar en vigencia aún. No olvidemos que el proceso de modificación de la CPE también leva su tiempo por lo que estaríamos hablando de al menos 4 a 5 años o más para su concreción.

Resulta entonces inverosímil poner en vigencia la pena de muerte en un corto plazo, en consecuencia, se debe buscar otras alternativas para penalizar efectivamente a quienes vulneren los DD.HH. de las personas mediante un delito, una reforma moral de la justicia sería lo ideal en el aspecto de optimizar la función de Jueces y fiscales ya que de nada sirve que la Policía detenga a los delincuentes para que luego sean puestos en libertad por los operadores de justicia pese a haber cometido delitos graves.

Así mismo fortalecer al Consejo de la Magistratura y coaccionar a que cumpla lo establecido en el Art. 195 de la CPE. en el control, fiscalización y desempeño de los Magistrados, vocales, jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial aplicando las sanciones que la Ley disponga en caso de incumplimiento cabal de sus funciones.

Promover la independencia efectiva del Órgano Judicial también es importante como la lucha contra la corrupción y favoritismo dentro de la misma. El tema del sistema penitenciario también debe ser una preocupación a tratar ya que la policía incurre en actos de corrupción y permisividad negligente a delincuentes prontuariados.

Los 3 párrafos anteriores parecen utopía en su aplicación, pero el reto está planteado ante lo dificultoso de aplicar la pena de muerte en Bolivia, finalmente y a partir de estas puntualizaciones será Ud. quien tenga la última palabra para formular su propia opinión.

Salinas M. Eduardo

POLÍTICA CON FUNDAMENTO


[1] CAJIAS K., Huáscar. “Elementos de Penología”. Segunda Edición. La Paz – Bolivia / Editorial Juventud,

1998. Pág. 9.

[2] Código Penal Boliviano, en su Artículo 25 – Capítulo I – Título III del Libro Primero, bajo el nomen juris de SANCIÓN.

[3] OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. 26ª Edición actualizada por Guillermo Cabanellas – Buenos Aires – Argentina – Ed. Heliasta, s/f. Pág. 735.

[4] MIGUEL HARB, Benjamín. “Derecho Penal: Parte General”. Tomo I. Sexta Edición. La Paz (Bolivia):

Editorial Juventud, 1998. Pág. 51.

[5] Derecho Procesal en el Incario – 1974.

[6] https://www.lexivox.org/norms/BO-CPE-18261119-1.xhtml

[7] https://www.lexivox.org/norms/BO-COD-18341106.html

[8] https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?CountryID=137&Lang=SP

Sobre la base de datos de los órganos de tratados de los DD.HH. de la ONU y el estado de ratificación por Bolivia.


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